VENTANA JURIDICA. Espacio de análisis y opinión legal
Por: Lic. Oscar Piscoche Botello.
ABOGADO
RÉGIMEN LABORAL DE LOS POLICÍAS
MUNICIPALES Y PERSONAL DE SERENAZGO AL SERVICIO DE LAS MUNICIPALIDADES
A propósito de reciente Resolución de Intendencia Nº
315-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de julio de 2020, que resuelve CONFIRMAR la
Resolución de Sub Intendencia Nº 324-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de
octubre de 2017, que sancionó a la Municipalidad
de Villa Maria del Triunfo con la sumade S/ 25,602.50 (Veinticinco Mil
Seiscientos Dos con 50/100 Soles),por contratar mediante el régimen CAS (Contrato
Administrativo de Servicios) a personal del serenazgo, que se ha dictado en el Expediente
Sancionador N° 3042-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4, resultado de actuaciones
inspectivas de la SUNAFIL ([2])
con el objeto de verificar el cumplimiento de normas socio-laborales y de
seguridad y salud en el trabajo, queremos expresar los alcances jurídicos que
amparan laboralmente a los policías municipales y al personal del serenazgo que
se encuentran al servicio de las municipalidades.
FUNDAMENTOS JURIDICO-JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL
CASO:
Ø El régimen
laboral de los policías municipales y del personal de serenazgo que prestan
servicios a las municipalidades, considerados obreros, se encuentra establecido
en el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala
expresamente lo siguiente: “Los obreros que prestan sus servicios a las
municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho
régimen”.
Ø La
condición de obrero del trabajador que realiza funciones de serenazgo ha
sido determinada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°
01767-2012-AA, señalando que las labores que se realizan en el área de
seguridad ciudadana (Serenazgo), corresponden a labores de un obrero y estas no
pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza
permanente en el tiempo, en esa medida al ser una de las funciones principales
de las municipalidades, están sujetas a un horario de trabajo así como se
desempeñan bajo órdenes de un superior jerárquico.
Ø De manera
tal, existe una normativa específica que dispone que los obreros municipales
deben ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada,
encontrándose sus derechos y beneficios regulados por el Texto Único Ordenado
de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR.
Ø Al respecto
debemos tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República,
mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de
fecha 29 de setiembre de 2016, ha fijado como precedente de obligatorio
cumplimiento para las instancias inferiores, lo siguiente: «(…) Los
trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran
sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún
caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación
administrativa de servicios».
Ø Cualquier
otro tipo o modalidad de contratación que hagan las Municipalidades serán
tipificadas como infracciones ([3])
graves y muy graves, sancionados económicamente.
Ø Asimismo,
este aspecto jurídico ha sido tratado en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en
materia Laboral y Previsional, en donde acordaron por unanimidad lo siguiente: «Los
policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las
municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la
naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro
homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la
actividad privada».
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Los policías municipales y el personal de serenazgo
que prestan servicios a las municipalidades, son considerados obreros municipales y el régimen laboral que les corresponde es de la actividad privada regulado por el Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y en ningún caso pueden ser contratados bajo
el régimen especial de contratación administrativa de servicios – CAS, ni otros
distintos.
[1]Abogado Caracino – Docente Universitario – Ex Magistrado del
Poder Judicial. Con estudios de Maestría en Derecho Constitucional, Derecho
Civil y Comercial, en Ciencias de la Educación Superior yen Derecho Procesal.
[2]Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 modificado por la Ley
N° 29981y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.
[3]GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada
en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. MUY GRAVE en materia
de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del
RLGIT., y MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, tipificada en
el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
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