VENTANA JURIDICA. Espacio de análisis y opinión legal

 








Por:  Lic. Oscar Piscoche Botello. 

                   ABOGADO

 

 

RÉGIMEN LABORAL DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y PERSONAL DE SERENAZGO AL SERVICIO DE LAS MUNICIPALIDADES

  

A propósito de reciente Resolución de Intendencia Nº 315-2020-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de julio de 2020, que resuelve CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia Nº 324-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 06 de octubre de 2017,  que sancionó a la Municipalidad de Villa Maria del Triunfo con la sumade S/ 25,602.50 (Veinticinco Mil Seiscientos Dos con 50/100 Soles),por  contratar mediante el régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios) a personal del serenazgo, que se ha dictado en el Expediente Sancionador N° 3042-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE4, resultado de actuaciones inspectivas  de la SUNAFIL ([2]) con el objeto de verificar el cumplimiento de normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo, queremos expresar los alcances jurídicos que amparan laboralmente a los policías municipales y al personal del serenazgo que se encuentran al servicio de las municipalidades.

  

FUNDAMENTOS JURIDICO-JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

 

Ø  El régimen laboral de los policías municipales y del personal de serenazgo que prestan servicios a las municipalidades, considerados obreros, se encuentra establecido en el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala expresamente lo siguiente: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.

 

Ø  La condición de obrero del trabajador que realiza funciones  de serenazgo ha sido determinada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 01767-2012-AA, señalando que las labores que se realizan en el área de seguridad ciudadana (Serenazgo), corresponden a labores de un obrero y estas no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, en esa medida al ser una de las funciones principales de las municipalidades, están sujetas a un horario de trabajo así como se desempeñan bajo órdenes de un superior jerárquico.

 

Ø  De manera tal, existe una normativa específica que dispone que los obreros municipales deben ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada, encontrándose sus derechos y beneficios regulados por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

 

Ø  Al respecto debemos tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 7945-2014-CUSCO de fecha 29 de setiembre de 2016, ha fijado como precedente de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores, lo siguiente: «(…) Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios».

 

Ø  Cualquier otro tipo o modalidad de contratación que hagan las Municipalidades serán tipificadas como infracciones ([3]) graves y muy graves, sancionados económicamente.

 

Ø  Asimismo, este aspecto jurídico ha sido tratado en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, en donde acordaron por unanimidad lo siguiente: «Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada».

 

A MANERA DE CONCLUSIÓN

 

Los policías municipales y el personal de serenazgo que prestan servicios a las municipalidades, son  considerados obreros municipales y el  régimen laboral que les corresponde es  de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR;  y en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios – CAS, ni otros distintos.

 

 

 



[1]Abogado Caracino – Docente Universitario – Ex Magistrado del Poder Judicial. Con estudios de Maestría en Derecho Constitucional, Derecho Civil y Comercial, en Ciencias de la Educación Superior yen Derecho Procesal.

 

[2]Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 modificado por la Ley N° 29981y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.

[3]GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT., y MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

 

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